Publicada D.O. 14 nov/008 - Nº 27612 Ley Nº 18.407 SISTEMA
COOPERATIVO REGULACIÓN GENERAL DE SU FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General, DECRETAN:
TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
(Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la
constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector
cooperativo. Artículo 2º. (Declaración de interés y autonomía).- Declárase a
las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al
desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más
justa distribución de la riqueza. El Estado garantizará y promoverá la constitución,
el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en
todas sus expresiones económicas y sociales. Artículo 3º. (Régimen y derecho
cooperativo).- Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente
ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por
las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en
cuanto sean compatibles. Derecho cooperativo es el conjunto de normas
especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que
determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los
sujetos que en ellas participan. Artículo 4º. (Concepto).- Las cooperativas son
asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base
del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades
económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de
propiedad conjunta y democráticamente gestionada. Cualquier actividad económica
lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al
amparo de la presente ley. Las cooperativas podrán revestir la forma de
cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las
especificidades previstas en la presente ley. Artículo 5º. (Denominación).- La
denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra
"Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", con el agregado de
la palabra "Suplementada" en los casos en que la responsabilidad de
la cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal. El
empleo del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o
sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda
prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente
ley. La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa
preexistente. Artículo 6º. (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa
será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión
administrativa y dirección. La sede de la cooperativa será la ubicación precisa
de su administración dentro del domicilio. En caso de existir sucursales,
podrán tener domicilio y sede propios. Artículo 7º. (Principios).- Las
cooperativas deben observar los siguientes principios: 1) Libre adhesión y
retiro voluntario de los socios. 2) Control y gestión democrática por los
socios. 3) Participación económica de los socios. 4) Autonomía e independencia.
5) Educación, capacitación e información cooperativa. 6) Cooperación entre
cooperativas. 7) Compromiso con la comunidad. Los principios enunciados tendrán
los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal. Dichos
principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las
cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como
principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho
cooperativo. Artículo 8º. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los
siguientes caracteres: 1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que
no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o
ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las
cooperativas en particular, de la presente ley. 2) Plazo de duración ilimitado.
3) Variabilidad e ilimitación del capital. 4) Autonomía en materia política,
religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza
y equidad de género. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus
aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de
segundo o ulterior grado. 7) La imposibilidad del reparto de las reservas
sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de
liquidación. Artículo 9º. (Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los
realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus
cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen
asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado
superior, en cumplimiento de su objeto social. Los mismos constituyen negocios
jurídicos específicos, cuya función económica es la ayuda mutua, quedan
sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados
por las estipulaciones del estatuto social. Tendrán por objeto la creación,
modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido
amplio o en sentido estricto. En caso de incumplimiento, la parte a la cual se
le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión
según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y
el Juez podrá otorgar un plazo de gracia. En todo lo no previsto en las leyes
cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en
materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, en lo
compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente. Los vínculos de las
cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación
laboral. Artículo 10. (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto
del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de
trabajadores y consumidores a la vez. Artículo 11. (Transformación).- Las
cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología
o forma jurídica. Es nula toda resolución en contrario, con la excepción que se
establece en el inciso siguiente. Solamente podrán transformarse en otro tipo
de entidad jurídica, cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y
del Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias económicas y
financieras de la cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única
alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los
puestos de trabajo. La solicitud de transformación deberá provenir de una
resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de
por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la
cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la Nación. Se deberá
contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en
el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN
Artículo 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la
decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la
que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos
sociales. Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o
privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado,
labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente
y Secretario. Artículo 13. (Formalidades y personería jurídica).- La
cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de
Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera
copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del
documento de constitución y aprobación del estatuto social. El Registro de
Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el
control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las
previsiones establecidas en la presente ley. Sin perjuicio de lo establecido
anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y
trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones
necesarias para las actividades que desarrollarán. Artículo 14. (Cooperativas
en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la
cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los
necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables
a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en
formación. Una vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser
ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos. En
tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su
denominación las palabras "en formación". Artículo 15. (Contenido del
estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio
de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo
menos los siguientes: 1) Denominación y domicilio. 2) Designación precisa del
objeto social. 3) Régimen de responsabilidad. 4) Capital inicial y valor de las
partes sociales. 5) Organización y funciones de la Asamblea General y
procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de
creación estatutaria. 6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión
de los socios, y sus derechos y obligaciones. 7) Forma de distribución de excedentes
y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes. 8) Fecha de
cierre del ejercicio económico. 9) Normas sobre integración y educación
cooperativa. 10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y
liquidación. 11) Destino de los bienes para el caso de disolución. 12) Forma de
representación de la cooperativa. Artículo 16. (Reforma del estatuto).-
Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento
establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en
vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 17. (Cooperativas
constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el
extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI del Capítulo I
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones
establecidas en la presente ley en materia de control de legalidad, registro y
autorización para funcionar.
CAPÍTULO III SOCIOS
Artículo 18. (Condiciones).-
Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e
incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad
habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado,
siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es
libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.
Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de
responsabilidad limitada. La suscripción e integración de partes sociales por
los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía
de la obligación supera las 500 UR (quinientas unidades reajustables). Los
padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en
ningún caso. Artículo 19. (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante
la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo
Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso. Artículo 20. (Responsabilidad).-
Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad
económica de los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar
por alguna de las siguientes: A) Responsabilidad limitada: en este caso la
responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos. B)
Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables,
además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre
determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte
suscrito. Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el
grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la
transformación inversa. Aquellos socios que disientan con las resoluciones que
impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones
estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de
las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente
ley. En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o
incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las
cuentas a la aprobación judicial. Artículo 21. (Deberes).- Sin perjuicio de los
demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios
tendrán los siguientes deberes: A) Cumplir con sus obligaciones sociales y
económicas. B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa
causa de excusa. C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones
de los distintos órganos de la cooperativa. D) Participar en las actividades
que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social. E) Ser
responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa. Artículo
22. (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente
ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos: A) Participar
con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas
de los Capítulos del Título II de la presente ley o de lo que establezca el
estatuto. B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos
órganos de la cooperativa. C) Participar en todas las actividades de la
cooperativa, sin discriminaciones. D) Utilizar los servicios sociales en las
condiciones estatutarias y reglamentarias. E) Solicitar información sobre la
marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de
acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto. F) Formular denuncias
por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión
Fiscal. G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por
escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación
que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las
personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del
derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que
estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos. Los estatutos podrán
contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que
no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la
cooperativa. H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los
empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a
su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales,
sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En
todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a
los trabajadores de la misma actividad. Artículo 23. (Pérdida de la calidad de
socio).- La calidad de socio se extingue por: A) Fin de la existencia de la
persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los
sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de
gananciales cuando corresponda. B) Renuncia. C) Pérdida de las condiciones
establecidas por el estatuto para ser socio. D) Exclusión. Artículo 24.
(Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus
derechos, por las causales previstas en el estatuto. Corresponde al Consejo
Directivo adoptar la decisión, que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa
solicitud de reconsideración de la medida. El estatuto establecerá el
procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se
conceden los recursos. Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos
exigidos para serlo, según la presente ley o el estatuto de la cooperativa, por
el Consejo Directivo, de oficio o a petición de cualquier socio. Asimismo,
podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave.
CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 25. (Órganos).- En todas las
cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la
Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que
establezca el estatuto. Sección I Asamblea General Artículo 26. (Naturaleza de
la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la
cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo
con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias. La
Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima
de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el
estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios.
Artículo 27. (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria
dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico,
para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales
deberán incluirse: 1) La memoria anual del Consejo Directivo. 2) Los estados
contables. 3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de
acuerdo con lo dispuesto por el estatuto. 4) El informe de la Comisión Fiscal.
5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y
Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando éste así
lo disponga. Artículo 28. (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá
reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y
tratar cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en
el artículo 27 de la presente ley se requerirá que existan razones de urgencia.
Artículo 29. (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el
Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal cuando aquél omitiera hacerlo en el
plazo legal. La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el
Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios
superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje
menor. También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo
no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. Para
el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al
10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o por
la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar dicha convocatoria a
través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía
judicial. Artículo 30. (Forma de convocatoria).- En todos los casos la
convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa
mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista
por el estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una
antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la
Asamblea. La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando
participen en ella todos los socios. Son nulas las resoluciones sobre temas
ajenos al orden del día. Artículo 31. (Asamblea de Delegados).- En sustitución
de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y
expresas, Asambleas de Delegados. Los delegados deberán ser elegidos conforme
con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo
respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios.
Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio
de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen.
Artículo 32. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con
la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto. La Asamblea en
segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará
dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el
estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más
tarde que la primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la
misma. La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro
de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la segunda
reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria. Artículo
33. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría
simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el
estatuto exigieran mayorías especiales. Se requerirá mayoría especial de dos
tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o
incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio
de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto. En la
Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante
poder escrito. Ningún apoderado podrá representar a más de un socio. No se
admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados. Artículo 34.
(Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin
perjuicio de otros asuntos que la presente ley o el estatuto le reserven: 1)
Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la
cooperativa. 2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el
presupuesto general, cuando lo determine el estatuto. 3) Elegir, en su caso, y
remover a los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal y demás
órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea. 4) Fijar las
compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y
de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar. 5) Resolver sobre la
memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Comisión
Fiscal y del auditor si correspondiere. 6) Decidir sobre la distribución de
excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del
estatuto. 7) Aprobar la emisión de obligaciones, de participaciones
subordinadas o con interés, de participaciones especiales u otras formas de
financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto. 8) Decidir
la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo
Directivo y de la Comisión Fiscal. 9) Decidir sobre la asociación con las
personas referidas en el artículo 81 de la presente ley. 10) Resolver sobre
fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, cambio
de responsabilidad limitada a suplementada o reforma del estatuto de la cooperativa.
11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud
de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la
existencia del Comité de Recursos. 12) Resolver sobre las reclamaciones de los
socios contra los actos del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal. 13)
Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el
valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios
y establecer cuotas de ingreso o periódicas. Sección II Consejo Directivo
Artículo 35. (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano
encargado de la administración permanente de la cooperativa. Sus atribuciones
serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la
ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el
estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan necesarias
para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.
Artículo 36. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un
número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto,
debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario. Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el
procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer
también si son o no reelegibles. Los suplentes reemplazarán a los titulares en
caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de
vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada
la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los
reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente
en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata. En
aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto
podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que
ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones
previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y
Secretario. Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su
mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las
actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser
competencia de las actividades de la cooperativa. Artículo 37. (Remoción).- La
Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo
Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto
figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los
suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos, también la Asamblea, en el
mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a
los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial
al efecto. El estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de remoción,
en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento
eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General.
Artículo 38. (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las
reglas de funcionamiento del Consejo Directivo. Las actas de las sesiones deben
ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, salvo que el estatuto
requiera también la firma de otros asistentes. El quórum será de más de la
mitad de sus miembros. Artículo 39. (Representación).- La representación de la
cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente
el Presidente y el Secretario del mismo, salvo que el estatuto disponga otra
cosa al respecto. Artículo 40. (Responsabilidad de los miembros del Consejo
Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente
a la cooperativa y los socios por violación de la ley, el estatuto y los
reglamentos. Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la
sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en
contra. Sección III Comité Ejecutivo Artículo 41. (Comité Ejecutivo).- El
estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes
del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La
existencia de este Comité no modifica los deberes y las responsabilidades de
los miembros del Consejo Directivo. Sección IV Comité de Recursos Artículo 42.
(Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de
Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos
recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal
o estatutaria. La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de
Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres
miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación
secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto. Las
resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo,
por el procedimiento previsto en el artículo 44 de de la presente ley. Deberán
abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los
correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al
socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del
cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia.
Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con
el objeto del recurso. No podrán formar parte del Comité de Recursos los
miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que
tengan relación de dependencia con la cooperativa. Sección V Comisiones
Auxiliares Artículo 43. (Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá
designar de su seno o de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter
permanente o temporal y les determinará sus funciones. En las cooperativas de
primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación,
Fomento e Integración Cooperativa. Sección VI Recursos Artículo 44.
(Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por
los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos,
según el procedimiento establecido en el estatuto. Sección VII Comisión Fiscal
Artículo 45. (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano
encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la
cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el
estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. Artículo
46. (Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación
precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe
dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al
Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario
e informar a la Auditoría Interna de la Nación. Artículo 47. (Funciones
específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en la presente
ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe: A) Fiscalizar la dirección y
administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con
voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se
cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero
sin intervenir en la gestión administrativa. B) Examinar los libros, títulos y
cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez
cada tres meses. C) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe
escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa,
dictaminando sobre la memoria y los estados contables. D) Suministrar a la
Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que
son de su competencia. E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea
General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el
estatuto social. F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las
leyes, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.
G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito,
mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas
las consideraciones y propuestas que correspondan. H) Si el estatuto lo prevé,
asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por
desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en
condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria
dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación. Artículo 48.
(Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar
de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el
estatuto. En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por
un solo miembro. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal
con la de miembro de cualquier otro órgano social. Artículo 49. (Aplicación de
otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción,
reglas de funcionamiento, suplencia, incompatibilidad y responsabilidad
establecidas para el Consejo Directivo. Sección VIII Comisión Electoral
Artículo 50. (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la
organización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios de la
cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un
número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al
procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria en el caso de las
cooperativas de primer grado. En las cooperativas con menos de quince socios
podrá componerse por un solo miembro. Le compete a la misma resolver los
recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que
entenderá subsidiariamente la Asamblea General. Será incompatible la calidad de
miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de
dirección. Sección IX Compensaciones Artículo 51. (Compensaciones).- Si el
estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal
realizado por los miembros del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo, de la
Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. Dicha
compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de
cuentas, en que se incurra por el mismo motivo.
CAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO
Sección I Patrimonio social Artículo 52. (Recursos patrimoniales).- Son
recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de
su objeto social, los siguientes: 1) El capital social. 2) Los fondos
patrimoniales especiales. 3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias.
4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a
incrementar el patrimonio. 5) Los recursos que se deriven de los otros
instrumentos de capitalización. 6) Los ajustes provenientes de las
reexpresiones monetarias o de valuación. 7) Los resultados acumulados. Sección
II Capital social Artículo 53. (Capital social).- El capital social está
compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y
voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus
reexpresiones contables. Artículo 54. (Partes sociales).- Las partes sociales
son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas
que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa
aprobación del Consejo Directivo. Serán integradas en dinero, en especie o en
trabajo convencionalmente valuados, en la forma y en el plazo que establezca el
estatuto. Artículo 55. (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte
obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en
proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad
cooperativa. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes
obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá
aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios
acordados por la Asamblea General. Artículo 56. (Aportes voluntarios).- La
Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrán
acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los
socios. Artículo 57. (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y
según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden
ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al
efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la
cooperativa. Artículo 58. (Capital variable e ilimitado).- El monto total del
capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto
se deberá establecer una cantidad mínima. Artículo 59. (Capital proporcional).-
El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento
del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios
sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la
cooperativa. Artículo 60. (Documentación de partes sociales).- El estatuto
deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados,
constancias de aportes u otro documento nominativo. Sección III Fondos
patrimoniales especiales Artículo 61. (Definición).- Son fondos patrimoniales
especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de
los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el
fortalecimiento del patrimonio. Sección IV Reservas legales, estatutarias y
voluntarias Artículo 62. (Definición).- Las reservas son recursos provenientes
de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que
tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser
constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la
Asamblea General. Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse
para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán
aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición. Sección V Legados
y donaciones Artículo 63. (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán
recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de
legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a
incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del
donante o del causante. Sección VI Otros instrumentos de capitalización
Artículo 64. (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la
emisión de participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros
instrumentos de capitalización que puedan crearse. Artículo 65.
(Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados
por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa,
sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda subordinada a la existencia
de excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto por
el artículo 70 de la presente ley. Artículo 66. (Participaciones con interés).-
Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al
patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y reciben una
remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de
gestión. Artículo 67. (Características comunes a los instrumentos de
capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las
participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener,
por lo menos, los siguientes datos: 1) Denominación del instrumento. 2) Datos
identificatorios y registrales de la cooperativa emisora. 3) Valor nominal del
título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización, si
correspondiere. 4) Fecha de emisión. 5) Nombre del adquirente del título. 6)
Las fechas y los porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere.
7) Modalidad del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o mixto. 8)
La tasa de interés. 9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses. 10) Firma
del representante legal de la cooperativa. 11) Derecho de la cooperativa
emisora al rescate anticipado a su vencimiento. Los tenedores de los
instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los
derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las Asambleas
ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que
el estatuto lo prevea. Las participaciones subordinadas, las participaciones
con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y
transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así
lo dispusiere. En las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha
y la identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el
Libro correspondiente. El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá
superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la
cooperativa emisora. Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a
las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos
representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan
necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
relativas a este tipo de valores. En caso de liquidación de la cooperativa
emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los
socios comunes. Sección VII Reexpresiones contables Artículo 68. (Reexpresiones
contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos
podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el numeral 6) del
artículo 52 de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al
patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales. Sección VIII
Resultados acumulados Artículo 69. (Resultados acumulados).- Son los
acrecentamientos o disminuciones patrimoniales generados por el resultado neto
de la gestión de la cooperativa, que están pendientes de distribución o de
absorción, respectivamente. La distribución de los excedentes como la absorción
de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidas a
consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados
contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes
netos del ejercicio. Artículo 70. (Destino de los excedentes netos del
ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los
excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden: En primer lugar,
se deducirán los importes necesarios para: 1) Abonar los intereses a pagar a
los instrumentos de capitalización que correspondan. 2) Recomponer los rubros patrimoniales
cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios
anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción. El remanente se
destinará de acuerdo al siguiente orden: 1) El 15% (quince por ciento) como
mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste
iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento
y cesando al ser triplicado el capital. 2) El 5% (cinco por ciento) como
mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa. 3) El 10% (diez
por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con
no socios. Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de
retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de
interés corriente en plaza, según determine la Asamblea. El monto a ser
repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50%
(cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los
siguientes criterios: A) En las cooperativas de primer grado, en proporción a
las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella.
B) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital
social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto.
Artículo 71. (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).-
La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la
capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las
partes sociales. Artículo 72. (Reembolso de las partes sociales).- Los socios o
sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su
valor nominal o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El
reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la
cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo, se
deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no
distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la pérdida de la
calidad de socio. Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma
del reintegro. Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de
capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las condiciones
establecidas en los contratos de emisión respectivos. Artículo 73. (Límites al
reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El
estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las
participaciones con interés previstas en el artículo 66 de la presente ley, de
las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no
sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y
participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos
que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los
ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso. En el caso en que
el estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los
títulos de las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado. Los
reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos
años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada
de la Asamblea General. El estatuto también podrá establecer un límite a los
reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de
capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa.
Artículo 74. (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos
patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las
reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los
resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la
cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni
acrecentarán sus aportes individuales. Sección IX Recursos no patrimoniales
Artículo 75. (Fuentes de financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas
podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por
socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la
reglamentación. Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino
específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para
gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales
o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o
parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto.
Artículo 76. (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de
Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción
del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas
cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de
integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de
asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de
objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. Dichas actividades
podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de
federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o
conjuntamente con ellas. Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación
Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un
porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley y las
donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico. El
informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle
del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades.
Sección X Régimen documental y contable Artículo 77. (Libros sociales).-
Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros: 1) Libro de registro
de socios. 2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de
la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso. Los referidos libros
podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la
reglamentación. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la
custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo. Artículo 78.
(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio
económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de
la cooperativa, o en otros casos extraordinarios, debidamente autorizados por
la Auditoría Interna de la Nación. La contabilidad será llevada con arreglo a
las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos
por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes. A la
fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el
Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión
realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de
distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la
Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si
correspondiere. Artículo 79. (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con
un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional
habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la presente
ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de
auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen
las cooperativas. El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra
cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado. Sección XI
Operaciones con no socios Artículo 80. (Operaciones con no socios).- Por
razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de
su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las
cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios,
los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los
excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo
previsto por el artículo 70 de la presente ley. No se considerarán operaciones
realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines: A) Para
servir a socios de otra cooperativa. B) Para liquidar artículos sobre los que
se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada.
C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de
organismos del Estado. D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior
grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus
entidades socias. E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas.
CAPÍTULO VI ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN
Artículo 81. (Asociación entre
cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán
asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o
privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a
condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran
beneficios fiscales ni legales que les sean propios. Artículo 82. (Federaciones
y confederaciones).- Para la defensa y la promoción de sus intereses en cuanto
cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y
confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra
fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del
derecho de asociación. Corresponde a las federaciones y confederaciones de
cooperativas: A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo
que establezcan sus estatutos. B) Procurar la conciliación de los conflictos
surgidos entre sus entidades asociadas, cuando éstas lo soliciten. C) Organizar
servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos
sean convenientes a los intereses de sus socios. D) Fomentar la promoción,
formación y educación cooperativa. E) Colaborar con los organismos competentes
en la materia cooperativa. F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza
análoga. Artículo 83. (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los
efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas
fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la
personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno
derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y
obligaciones. Artículo 84. (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una
cooperativa absorbe a otra o a otras cooperativas o entidades jurídicas,
conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las
incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones
a las incorporadas. Artículo 85. (Trámites).- Para la fusión o incorporación,
las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez
aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente
por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a
las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o la
incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas
Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 86.
(Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas asambleas
las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o
asociarse a ellas. Éstas se regirán por las disposiciones de la presente ley
con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo
de dos socios. En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán
integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas
o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del
total del capital social de la cooperativa. Artículo 87. (Actividad).- Las
cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las
disposiciones de la presente ley y de sus respectivos estatutos, actividades de
carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus
miembros. Artículo 88. (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o
ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto
proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u
otros criterios que establezca el estatuto.
CAPÍTULO VII OTRAS MODALIDADES DE
COLABORACIÓN ECONÓMICA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 89. (Corporaciones
cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones
empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y
segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales,
su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus
socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. El estatuto
de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y
fiscalización de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de
dirección, unipersonal o colegiado. El órgano de dirección tendrá a cargo la
gestión y la administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión
y renuncia o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario,
así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y
revocados por el órgano de fiscalización. El órgano de fiscalización controlará
la gestión y la actividad del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a
dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración
extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de
fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto. Las
corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado
expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas
de segundo o ulterior grado. Artículo 90. (Cooperativas mixtas).- Son
cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo
derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o
preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio
de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos. En estas
cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente
distribución: A) Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se
atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas.
B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve
por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto que, si el
estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado. En el caso
de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares
como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto
en la legislación de sociedades anónimas y tributarias para las acciones. La
participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales
a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al
porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto
en el inciso segundo de este artículo. Los resultados imputables a los
poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al
capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se
distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en la presente
ley para las cooperativas de primer grado. La validez de cualquier modificación
autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos
colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo
correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea
General o en Junta especial y parcial. En el momento de la constitución de
estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de
la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de
liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente
a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios
señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del
haber social establecidas en el artículo 97 de la presente ley. No podrán
adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las
cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que
posean secciones de ahorro y crédito. Artículo 91. (Secciones).- El estatuto de
la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de
secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas,
complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que
lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde
a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en
todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa. La distribución de excedentes
será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el
socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente ley. El volumen de
operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por
ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta
las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total
de operaciones de la cooperativa. Las cooperativas que dispongan de alguna
sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la
forma que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará obligada a
expedirse expresamente en cada año en cuanto a si se cumplen o no las
prescripciones del presente artículo. Para el caso en que se superasen los
porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año
siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el
límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente
artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se
ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna
de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la
autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de
adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de
disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente
declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de
oficio por la autoridad de control. Artículo 92. (Normas aplicables a las
secciones).- A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán
aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo
de cooperativa o actividad que desarrolle cada sección, excepto los beneficios
legales tales como descuentos de sueldos o de pasividades por retenciones
ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley Nº 17.691, de 23 de
setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios
fiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal de
la cooperativa. Artículo 93. (Causas de disolución).- Las cooperativas se
disolverán por: 1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios)
de votos presentes. 2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo
legal durante un período superior a un año. 3) Fusión o incorporación. 4)
Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto. 5)
Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal. 6) Sentencia
judicial firme. 7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para
el que fue creada. 8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales
aplicables en razón de la actividad de la cooperativa. Artículo 94. (Efectos de
la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su
liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa
conservará su personería jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben
comunicar la disolución a la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de
Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su
inscripción. Artículo 95. (Órgano liquidador).- La liquidación en principio
estará a cargo del Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del
estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual
la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea
General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal controlará el
proceso de liquidación. Artículo 96. (Facultades).- El órgano liquidador ejerce
la representación de la cooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el
pasivo actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación.
Artículo 97. (Distribución del remanente).- El remanente que resultare una vez
pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones
de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo
(INACOOP). TÍTULO II DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO I CLASES DE
COOPERATIVAS NORMAS COMUNES Artículo 98. (Clasificación y normativa
aplicable).- Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de
las clases reguladas en el presente Título. Esa clasificación no obstará a la
constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinada la
actividad que desarrollarán y los derechos y las obligaciones de los socios, en
cuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con las
que aquéllas guarden mayor analogía. Cada cooperativa, además de ajustarse a
los principios consagrados en la presente ley, y de regirse por las
disposiciones de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones
especiales de la clase respectiva. CAPÍTULO II COOPERATIVAS DE TRABAJO Artículo
99. (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por
objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo
personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir
bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación
de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la
definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización
en común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan
trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del
socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la
cooperativa. Artículo 100. (Trabajadores en relación de dependencia).- El
número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20%
(veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. En cualquier caso, el
mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones no rigen para los
trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de
actividades de temporada. Artículo 101. (Remuneración de los trabajadores
socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la cooperativa, a
cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores al laudo y demás beneficios
sociales que correspondan según la ley o el convenio colectivo aplicable a la
actividad económica donde gire la cooperativa, con todos los beneficios
sociales que legalmente correspondan. Asimismo, percibirán la cuota parte de
los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo
realizado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las
remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo con lo establecido en el
precedente inciso. Artículo 102. (Legislación laboral y previsional).- Serán
aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las
normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto
la indemnización por despido a los socios excluidos. Las cooperativas de
trabajo no deberán realizar aportes patronales a la seguridad social, con
excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud correspondientes a los
trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal
correspondiente al personal dependiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer un régimen ficto de aportación, como único aporte a la seguridad
social, a aquellas cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se
encuadre en las condiciones que al respecto fije la reglamentación. Artículo
103. (Fomento y tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas
de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo
anterior, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y
exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el
desarrollo de estas entidades cooperativas. Artículo 104. (Promoción).- En todo
caso de proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de la
adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de trabajo que se
constituyan con la totalidad o parte del personal de dicha empresa. En tales
casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer
el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo
que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean
destinados, en su totalidad, como aportación de partes sociales a la
cooperativa a efectos de su capitalización. Sin perjuicio, en los casos de
empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación,
el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa,
confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a la cooperativa de
trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del personal. Artículo
105. (Suspensión temporaria de los laudos vigentes. Horas solidarias).- En los
casos previstos en el artículo 104 de la presente ley, la cooperativa podrá,
mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada
especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4
partes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, resolver
solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión de la
aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire la misma. Dicha
suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y durante los
tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias económicas y
financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por
ciento) de los laudos correspondientes. También, luego del período referido
anteriormente se podrá solicitar tal suspensión cuando se produzcan
acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la
posibilidad de cumplir con el objeto social. La cooperativa deberá realizar la
solicitud, por escrito, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
información que acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los
incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de
sesenta días a contar del día siguiente al de la presentación, y significando
la no expedición dentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud.
También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las
cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito,
que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos, el ofrecimiento
de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la
excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas
solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General Extraordinaria con la
mayoría establecida en el primer inciso de este artículo. CAPÍTULO III
COOPERATIVAS DE CONSUMO Artículo 106. (Definición y objeto).- Son cooperativas
de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo
de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de
actos y contratos. Artículo 107. (Responsabilidad).- Las cooperativas de
consumo solo podrán ser de responsabilidad limitada (literal A) del artículo 20
de la presente ley). CAPÍTULO IV COOPERATIVAS AGRARIAS Artículo 108. (Definición
y objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o
facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción,
transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización,
importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en
sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros.
Artículo 109. (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo
anterior podrán: A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas,
instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria. B)
Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para
cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas
de sus integrantes. En la facultad establecida en este literal queda
comprendida de modo expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y
edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para
vender a sus socios. C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios,
créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. Artículo 110.
(Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley,
para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria
que requieran los estatutos. Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las
sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que
requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley Nº 14.330,
de 19 de diciembre de 1974). Artículo 111. (Asociación y fusión).- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley sobre
asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse
o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto-Ley Nº 14.330,
de 19 de diciembre de 1974. Artículo 112. (Título ejecutivo).- Los saldos
deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquellos se
conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. Cumplido dicho
procedimiento, constituirán título ejecutivo. Artículo 113. (Envío de
producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la
Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío
total o parcial de su producción a la cooperativa. Cuando ello así se estipule,
la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar
a la sanción que establezca el estatuto. Artículo 114. (Beneficios
tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por
ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50%
(cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos
nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del
Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno, de los aportes al
Fondo Nacional de Salud de los trabajadores socios y no socios y del aporte
jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. Facúltase al
Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) la tasa del
aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias. Artículo 115.
(Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser
limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente
ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no
obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por
el que responderán los socios. Artículo 116. (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación
de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y
desarrollará programas de capacitación cooperativa. El Estado deberá facilitar
los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa
de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá
exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.
CAPÍTULO V COOPERATIVAS DE VIVIENDA Sección I Disposiciones generales Artículo
117. (Definición y objeto).- Las cooperativas de vivienda son aquellas que
tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus
socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua,
administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios
complementarios a la vivienda. Artículo 118. (Legislación aplicable).- Las
cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la presente ley
y por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus leyes modificativas
en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la presente ley. Artículo 119.
(Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios
consagrados en el artículo 7º de la presente ley, deberán observar los
siguientes: 1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de
práctica especulativa. 2) Consagrarán que los excedentes no serán
capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de
reparto entre los mismos. Artículo 120. (Contenido del estatuto).- Además de lo
dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los estatutos deben establecer:
A) Los criterios de adjudicación de las viviendas. B) Que se requerirá como
mínimo una mayoría de dos tercios de socios presentes para la modificación del
estatuto y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos. C) Las
elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se
efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hiciese por lista, deberá
aplicarse el principio de representación proporcional. D) El carácter honorario
de los integrantes de los órganos sociales. Se permite la representación del
socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo por integrantes del
núcleo habitacional, entendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma
permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores de edad,
debiendo ser el delegado votado por la masa social en la forma que dispone el
presente artículo. Artículo 121. (Representación).- En la Asamblea General, los
socios podrán hacerse representar por otro socio o por un miembro del núcleo
familiar, mediante poder escrito. Artículo 122. (Retenciones).- Las
cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán derecho de hacer
retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades de los socios,
hasta el 20% (veinte por ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación
que realizase la cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de
Vivienda. La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este
artículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará de
acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del artículo 353 y por el artículo
354 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a
su obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco y
diez veces el monto correspondiente a la retención que estaba obligada a
realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su
producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda. Artículo 123. (Aspectos
patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos
unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice. Los estatutos o
reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los
intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no
pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del
capital del préstamo como aporte del socio. Corresponden a la cooperativa las
sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de
administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.
Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista y, por lo
tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios.
Artículo 124. (Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán
utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus
dos modalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua. La autoconstrucción es
el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la
construcción. La ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios
para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de
la cooperativa. Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser
avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte
alguno a los organismos de previsión y seguridad social. Artículo 125.
(Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales
1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea
Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios
habilitados. Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del
ejercicio del derecho de renuncia. Artículo 126. (Clasificación).- Las
cooperativas de vivienda se clasificarán en unidades cooperativas de vivienda y
cooperativas matrices de vivienda. Sección II De las unidades cooperativas de
vivienda Artículo 127. (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las
que constituidas por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad
proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo
con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos
previstos en el artículo 131 de la presente ley. Para el caso en que el objeto
de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de
mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda
existente (reciclaje) el número mínimo de socios se fija en seis. Artículo 128.
(Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios
o de propietarios. Artículo 129. (Unidades cooperativas de usuarios).- Las
unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso
y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo. Artículo 130. (Unidades
cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios
atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre
las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso
limitadas, según lo que prescriben los artículos 146 y 147 de la presente ley.
Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas,
otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo
de la vivienda. Artículo 131. (Adquisición de inmuebles).- Sólo podrán adquirir
inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas
de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos: A) Cuando se trate de un
inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de
derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la
aprobación del mismo. B) Cuando se trate de una cooperativa formada por
inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a
la vigencia de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad
de adquirir dicho inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de
la presente ley. Artículo 132. (Reducción de órganos).- Las unidades
cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán
reducir sus órganos al Consejo Directivo y a la Asamblea General. En ese caso
las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e
Integración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el
estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por
resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes.
Artículo 133. (Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de
vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se
inscribirán también los institutos de asistencia técnica. Lo dispuesto en el
presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 de la
presente ley. Artículo 134. (Licitaciones y programa habitacional).- Las
cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados
a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda,
conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección
VI de este capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico
figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. Para ser adjudicatarios de un programa
habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así
como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la
cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos: A) Todos los socios
deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos
que determine el organismo financiador o quien llame a licitación. B) La
propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las
condiciones del llamado. C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de
obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de
asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma. Sección III De los
usuarios Artículo 135. (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades
cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto
cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a
la adjudicación de las respectivas viviendas un "documento de uso y
goce", que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con
sus obligaciones. El "documento de uso y goce" se otorgará en
instrumento público o privado y deberá ser inscripto en el Registro de Personas
Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 136. (Destino).-
Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con
su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo
nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes. Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia
propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad
de socio. Artículo 137. (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente
el derecho de uso se terminarán: A) Por el retiro voluntario del socio o de sus
herederos mediante renuncia. B) Por expulsión del socio a consecuencia del
incumplimiento en el pago de las correspondientes amortizaciones o por falta
grave a sus obligaciones de socio. C) Por disolución de la sociedad. En caso de
renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios,
los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido
el hecho. La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la
restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por
ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento)
restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el
nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del
vencimiento del plazo anterior. Las cooperativas de vivienda aprobarán el
ingreso de nuevos socios por el procedimiento de selección, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 138. (Retiro).- El retiro
voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los diez años de
adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la
fundamentación correspondiente. Si el retiro se considera justificado, el socio
tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte
social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por
ciento) del valor resultante. Si el retiro no se considera justificado la
deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el
50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo establezca la
reglamentación, sin perjuicio del descuento de los adeudos del socio. Los
retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, se regirán
por el estatuto o el reglamento y los reintegros de las partes sociales a
restituir, no serán abatidos en menos de un 10% (diez por ciento) de la parte
social. Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa,
en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se
adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente. Artículo 139. (Partes
sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda
mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el
aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de
amortización del préstamo hipotecario. En este caso, las cooperativas podrán
decidir, si se capitaliza al socio, sólo lo abonado por concepto de capital o
además, lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido. Artículo
140. (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en
incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas
medianas, se tramitará de la siguiente forma: A) Desde el ingreso a la
cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la
exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria
y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación
mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se
interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de
notificada la misma al socio. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de
quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la
decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará
automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará
dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado.
Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la Asamblea General, la
cual podrá revocar la decisión del Consejo Directivo por mayoría de dos tercios
de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión. Las
sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su
impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos
interpuestos. Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de
aplicación de las demás sanciones. B) Luego de adjudicada la vivienda,
corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según
decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación: 1) El
incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de
la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra
suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al
procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos
urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente. Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la
correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables,
la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio
oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir
las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir
las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán las situaciones
en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con
anterioridad a la acción promovida. 2) El incumplimiento grave de sus
obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás
socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la
rescisión del "documento de uso y goce" ante Juez competente y por
los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. Mientras dure el juicio,
el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a
la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo
aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el
socio reasumirá plenamente sus derechos. 3) En ambos procesos la remisión se
extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone
el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de
1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo.
Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se
registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de
Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por
rescindido todo vínculo con la cooperativa. Se podrá abatir de la parte social
a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50%
(cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello
surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un
año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el
descuento establecido para renuncia injustificada. Si se suscitasen diferencias
en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el
artículo 138 de la presente ley. Artículo 141. (Fallecimiento del socio).- En
caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el
uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus
derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o
por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor
patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional. En caso de
disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida judicialmente,
tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge o concubino
que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que
correspondieren. Artículo 142. (Aportes).- Los socios aportarán, mensualmente,
las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se
reajustará en unidades reajustables y el estatuto o el reglamento podrán
resolver la consideración de la integración o no, a la parte social de cada
socio, de los intereses del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma
preceptiva, capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a
pago de capital. Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma
adicional destinada a cubrir los gastos de administración, de mantenimiento y
demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios. Esta suma
adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es reintegrable. El
atraso reiterado en el pago de esta suma adicional, será considerado causal
suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión
del documento de uso y goce, según corresponda. Artículo 143. (Obligaciones de
la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de
sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio
de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y
pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás
obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y
las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 144. (Reparaciones
y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones
que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del
usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y posteriormente,
si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus órganos sociales. Las
viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas
gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del
inmueble. Artículo 145. (Normas supletorias).- Para regular las relaciones
entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a
la presente ley, las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento.
Sección IV De los propietarios Artículo 146. (Retención de la propiedad).- En
las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la
propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así
lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán
sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo
en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el inciso
segundo del artículo 144 de la presente ley. Las cooperativas de propietarios
efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría
calificada de 2/3 (dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán,
igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las
cooperativas de usuarios. A partir del momento en que se efectúe la novación
del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la
cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos
por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado. Artículo 147.
(Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para
residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo
con causa justificada y previa autorización del organismo financiador. Las
operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán ineficaces y
pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968. Sección V De las cooperativas matrices de vivienda
Artículo 148. (Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que
reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de
aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la
organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y realización
de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos,
construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas
deleguen, a esos fines, las unidades cooperativas filiales. Artículo 149.
(Ámbito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un gremio
o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente,
gremiales o locales. La reglamentación determinará las condiciones que deberán
reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos
de la presente ley. Artículo 150. (Socios sin vivienda).- Las cooperativas
matrices de vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda
adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en
consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los
derechos de los socios. Artículo 151. (Criterios).- La reglamentación fijará
los criterios generales que regularán el derecho de los socios a recibir
viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad
del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y
su situación habitacional. Artículo 152. (Unidades cooperativas).- Por cada
inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la cooperativa
matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una unidad
cooperativa. Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa
matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado
definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. Entretanto
la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y
financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca.
Artículo 153. (Proyecto urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en
caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un
proyecto urbanístico y edilicio de conjunto. Los lineamientos generales de
estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales.
Artículo 154. (Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán
participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice
el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo
cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la
presente ley. Artículo 155. (Elecciones).- En la elección de autoridades
participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero
podrán ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan
vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades
cooperativas filiales. Sección VI De los institutos de asistencia técnica
Artículo 156. (Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos
destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación
cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras
entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos
de proyecto y dirección de obras. Artículo 157. (Personería y forma).- Estos
institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una
modalidad societaria, cooperativa o asociativa. Artículo 158. (Estatutos).- Los
estatutos de estos institutos establecerán necesariamente: A) Denominación y
domicilio. B) Servicios que prestan a las cooperativas. C) Organización
interna. Artículo 159. (Costos máximos).- La reglamentación determinará los
costos máximos de los servicios que proporcionan los institutos de asistencia
técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del
valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los
servicios indicados en el artículo 156 de la presente ley. Artículo 160.
(Excedentes).- Los institutos de asistencia técnica no podrán distribuir
excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la
realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas
a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda. Artículo
161. (Sanciones).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá solicitar ante los organismos competentes la suspensión o retiro
de la personería jurídica a los institutos de asistencia técnica, en atención a
la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las
infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo
expuesto corresponda aplicar: A) Por exceder los topes fijados legalmente en la
percepción de las retribuciones por sus servicios. B) Por la insolvencia
técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio. C) Por realizar o
respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en
cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las
cooperativas asistidas. D) Por las omisiones en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que
obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios.
E) Por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea
requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente que esté referida a la competencia legal del mismo y en función de la
reglamentación vigente o por no llevar la misma en la forma en que legal o
contablemente corresponda. Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio
indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer
la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año
y, en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la
personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función
de dichos hechos resulten aplicables. Las multas no serán inferiores a 10 UR
(diez unidades reajustables) ni mayores de 1.000 UR (mil unidades
reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que
las mismas se graduarán. Los técnicos que integren un instituto que sea objeto
de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o
participar en cualquier otro instituto de similar naturaleza mientras la multa
aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La
reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la
imposibilidad de integrar otro instituto por el plazo de cinco años. Serán
solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los institutos de
asistencia técnica sancionados todos los integrantes del mismo. Los institutos
de asistencia técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación
la lista de los integrantes responsables del mismo.
CAPÍTULO VI COOPERATIVAS DE
AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 162. (Objeto).- Son cooperativas de ahorro y crédito
aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y
proporcionarles créditos y otros servicios financieros. Artículo 163.
(Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación
financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera las que tienen
por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de
aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al
contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de
contralor previstos en la presente ley. Son de capitalización aquellas cuyo
objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus
asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo
que no están sometidas al contralor del BCU. Artículo 164. (Participaciones
subordinadas y participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas
y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y
contable de la cooperativa. Artículo 165. (Requisitos).- Las cooperativas de
ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esta ley,
deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar constituidas
inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más
de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha
de su fundación, entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus
obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la
Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren
esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la
presente ley para el logro de los mismos. 2) En las cooperativas de capitalización,
ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o
familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes
sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra
persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo
de un 15% (quince por ciento). 3) Las cooperativas de capitalización podrán
contraer sus pasivos financieros con: A) Instituciones supervisadas por el
Banco Central del Uruguay. B) Instituciones pertenecientes al movimiento
cooperativo nacional o internacional. C) Bancos estatales o instituciones sin
fines de lucro. D) El Estado. E) La Corporación Nacional para el Desarrollo. F)
Organismos internacionales. G) Fideicomisos financieros o de garantía
administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la
Auditoría Interna de la Nación. La Auditoría Interna de la Nación podrá
considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 4) El monto
de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo
económico o familiar en su conjunto no exceda: A) En el caso de las
cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del
patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras
personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15%
(quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas,
provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del
presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los
socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no
regirán las limitaciones previstas en este numeral. B) En las cooperativas de
intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco
Central del Uruguay. 5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales
ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria
la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los
socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera
convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos
(el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas por los organismos de
contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de
delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no
menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por
ciento). Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre
de 2007, sobre tasas de interés y usura. Artículo 166. (Contralor).- Sin perjuicio
de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el
Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 165 de la presente ley o se constate la violación de los
principios cooperativos establecidos en el artículo 7º de la presente ley,
podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias
y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la
infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su
subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección
General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el
cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto
en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito,
siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario.
Artículo 167. (Presentación de estados contables).- Las cooperativas de
intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco
Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo
anterior, a la Auditoría Interna de la Nación. Artículo 168. (Prohibición).- La
prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas
de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de
dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas. Artículo 169.
(Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán
establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de
fallecimiento o incapacidad del socio. CAPÍTULO VII COOPERATIVAS DE SEGUROS
Artículo 170. (Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que
tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus
ramas. Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en
materia de seguros. CAPÍTULO VIII COOPERATIVAS DE GARANTÍA RECÍPROCA Artículo
171. (Definición y objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que
tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para
respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de
asesoramiento. CAPÍTULO IX COOPERATIVAS SOCIALES Artículo 172. (Definición y
objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que
tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el
desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales,
comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral
de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades
básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo
en situación de extrema vulnerabilidad social. Artículo 173. (Legislación
aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán en lo no previsto por las
disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo.
Artículo 174. (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se
deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constar en el estatuto que en los
ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los
gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la
consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por
ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y
en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También constará en el
estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección,
sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el
cumplimiento de tales funciones. C) Las retribuciones de los socios
trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las
retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional,
establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que
guarde mayor analogía. La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos
establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como
cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener
la condición de cooperativa. D) Un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento)
de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad
social. Artículo 175. (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores
de edad y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus
representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no
requiriéndose en ningún caso autorización judicial. La administración y
representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de
edad. En el caso en que la cantidad de socios mayores no sea suficiente para
cubrir los cargos directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean
menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la
administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la
realizarán por medio de sus representantes legales. Artículo 176. (Control y
registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus
estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de
Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el
fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde
con lo establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos previstos
en los artículos 174 y 175 de esta ley. A tales efectos el Ministerio de
Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse.
Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de
los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 177. (Formación para la
gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación
en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos
específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia
técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus
proyectos y su sostenibilidad. Artículo 178. (Fomento).- Se declara de interés
general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas
de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social,
y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud. Artículo 179.- Se mantienen
vigentes los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006.
CAPÍTULO X COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS Artículo 180. (Definición
y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas
cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como
artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas que desarrollen
actividades u oficios conexos a las mismas. Podrán integrar este tipo de
cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de
Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 181. (Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y
oficios conexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los
contratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les
resulte aplicables. Artículo 182. (Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo
de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de
acuerdo se regirá por los usos y costumbres. Artículo 183. (Aportación
previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la
presente ley, los socios aportarán por los períodos efectivos de actividad y en
base a las remuneraciones realmente percibidas. Artículo 184. (Legislación
supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo
no previsto en este capítulo, por las disposiciones de la presente ley
aplicables a las cooperativas de trabajo. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN
DE LAS COOPERATIVAS Sección I Compromiso, forma jurídica, competencias y
relacionamiento con el Poder Ejecutivo Artículo 185. (Promoción).- El Estado
promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo
y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de
financiamiento públicas y privadas y brindará el apoyo de sus diferentes
Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en
los planes de desarrollo cooperativo. Artículo 186. (Creación del Instituto
Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo
(INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en
el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución
de la política nacional del cooperativismo. El INACOOP se vinculará con el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo
187. (Cometidos).- El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin
expuesto, tendrá como objetivo promover el desarrollo económico, social y
cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país. El
Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su competencia,
todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al
sector cooperativo y especialmente los siguientes: A) Proponer políticas
públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los poderes públicos en la
materia cooperativa. B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y
principios cooperativos. C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a
nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su
aplicación. D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los
programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las
unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que
tengan alcance y/o incidencia sobre el sector. E) Preparar, organizar y
administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento
del desarrollo del sector cooperativo. F) Definir políticas y formular
programas de formación para la generación de capacidades de dirección y
administración económicafinanciera y de gestión social de las cooperativas. G)
Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema
nacional de información público sobre el sector cooperativo. H) Realizar la
evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y
la sociedad. I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles
de la educación pública y privada. J) Promover la investigación en materia
cooperativa, la formación y la capacitación de los cooperativistas. K) Promover
procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre
ellas y en sus organizaciones superiores. L) Comunicar e informar públicamente
sobre la temática cooperativa. M) Impulsar el estudio y la investigación de
otras formas de la economía social y solidaria y realizar propuestas sobre su
alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico
que facilite su desarrollo y promoción. Artículo 188. (Atribuciones).- Son atribuciones
específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin perjuicio de las que
le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes: A) Relacionarse
con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la
República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y
empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en
general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos. B) Coordinar con las
empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias
públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la
implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo. C) Asumir,
cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones
nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social. D)
Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión. E)
Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos
internacionales o regionales. F) Requerir información periódica y sistemática a
las cooperativas y entidades de la economía social. Sección II Naturaleza y
fiscalización Artículo 189. (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).-
El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica
de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. Estará
exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional
de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no previsto
especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la
actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto
laboral y contratos que celebre. Artículo 190. (Bienes inembargables).- Los
bienes del Instituto Nacional del Cooperativismo son inembargables y sus
créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el
numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio. Artículo 191. (Control
sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El INACOOP estará
sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de
Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006. Artículo 192. (Recursos contra las
resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. El
Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto
y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el
recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta
demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la
denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la
denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no
admitirá recurso alguno. Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva,
conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el
recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá
interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que
también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y
para el posterior contralor jurisdiccional. Sección III Organización y
funcionamiento Artículo 193. (Estructura e integración).- Los órganos del
Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección
Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo. Artículo 194. (Dirección
y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) será
dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres
delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de
Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector
cooperativo. Los delegados representantes del sector cooperativo serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de
Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas. El Poder
Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector
cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados
dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento. La compensación por
las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. La duración del mandato de los
miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos
períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de
oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad
proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva la medida.
Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado
por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias
a aplicarse. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que
asuman los nuevos miembros designados. Artículo 195. (Atribuciones del
Directorio).- Compete al Directorio: A) Actuar como órgano de dirección del
Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias
que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se
determinan expresamente. B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las
normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder
Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso. C) Reglamentar los
servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos
materiales del INACOOP. D) Mantener relaciones con autoridades públicas
nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal
efecto otorgar mandatos generales y especiales. E) Aprobar su presupuesto y
elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de
actividades. F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G)
Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. H) Adquirir, gravar y
enajenar toda clase de bienes. I) Delegar las atribuciones que estime
pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros. J)
Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento. K) En general, pronunciarse
con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder
Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos
civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar
las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. L)
Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel
nacional. En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso
cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones por
mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. Artículo 196. (Atribuciones
del Presidente).- Compete al Presidente: A) Presidir y convocar al Directorio y
ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior
de la República. B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia
de competencia del Instituto. Artículo 197. (Ausencia del Presidente).- En caso
de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán
ejercidas interinamente por el Vicepresidente. Artículo 198. (Director
Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre
aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias
propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el
Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del
Directorio. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con
voz y sin voto. Artículo 199. (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El
Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Ejecutar los planes,
programas y resoluciones aprobados por el Directorio. B) Realizar todas las
tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna
del Instituto. C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades
nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los
cometidos del Instituto. D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica
internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros
países. E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue. Artículo 200.
(Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del
Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de
cada una de las clases de cooperativas previstas en la presente ley. Asimismo,
lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la
Administración Nacional de Educación Pública. La reglamentación de la presente
ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo
Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de
otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo. El
Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud
de cinco de sus miembros. Artículo 201. (Atribuciones del Consejo Consultivo
del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano
de consulta del Instituto y actuará: A) Asesorando en la elaboración del
Reglamento General del Instituto. B) Asesorando en la elaboración de los planes
y programas. C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite. D)
Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía
social cuando lo estime conveniente. E) En la reglamentación de su propio
funcionamiento. Sección IV Régimen financiero Artículo 202. (Fuentes de
financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de
sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos: A) Los ingresos
provenientes de la prestación coactiva establecida en el artículo 204 de la
presente ley. B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de
10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios
2009 y 2010. C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se le
deberán asignar en las leyes correspondientes. D) Los provenientes de la
asistencia de la cooperación internacional. E) Las donaciones, legados u otros
recursos análogos que se reciban. F) La totalidad de ingresos que obtenga por
la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para
cumplir los programas de su competencia. G) El remanente de la liquidación de
entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la
presente ley. Artículo 203. (Balance auditado).- El Instituto publicará
anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que
reflejen claramente su actuación financiera. Artículo 204. (Prestación coactiva
para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Créase una prestación
coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y educación cooperativa, la
que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 205.
(Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación
cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada
por el artículo 204: 1) Hecho generador: Constituye hecho generador el
desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su
naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre
del ejercicio económico de la cooperativa. 2) Período de liquidación: El
período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa
inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el
primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará
considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de
la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico. 3)
Sujeto activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar convenios de
recaudación con organismos públicos y privados. 4) Sujetos pasivos: serán
contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior
grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y
responsables sustitutos en relación a la prestación. 5) Monto imponible de las
cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de
vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos
del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto
al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios a otras cooperativas. 6) Monto imponible de las
cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de viviendas
se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su
calificación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle: Categoría del MVOTMA Monto
imponible: unidades reajustables por socio y por año Ingresos entre 20,9 y 28,2
UR 100 UR Ingresos entre 28,3 y 35,4 UR 167 UR Ingresos entre 35,5 y 42,9 UR
267 UR Ingresos entre 43 y 50,3 UR 367 UR Ingresos entre 50,4 y 57,6 UR 500 UR
Ingresos superiores a 57,7 UR 667 UR 7) Tasa: La alícuota de la prestación será
en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento). 8) Monto máximo: El
monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá
exceder las 200.000 UI (doscientos mil unidades indexadas), a la cotización del
cierre del ejercicio. 9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación: A)
Las cooperativas sociales. B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en
el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI
(quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo. C)
Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación
de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los
socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a
que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y
demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los
establecidos por los laudos de la rama respectiva. D) Las cooperativas de
trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de
liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa
titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo
de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir. E) Las
cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o
de representación. F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por
los socios. 10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en
las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para
establecer pagos a cuenta de la misma. 11) Deducción: Del monto de la
prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a
afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que
posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten,
hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación.
Artículo 206. (Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de
cumplimiento de la prestación coactiva creada por el artículo 204 de la
presente ley. Dicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser
presentado ante la Auditoría Interna de la Nación. La reglamentación podrá
establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna
de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213
de la presente ley. Artículo 207.- La prestación coactiva creada por el
artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias
genéricas o específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en
todos los casos. Artículo 208. (Prestación coactiva).- En todo lo no previsto
en la presente ley para la prestación coactiva creada por el artículo 204, se
aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente. Artículo 209.
(Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo
destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y
desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera sea su clase o grado. Este
Fondo se integrará con los siguientes recursos: A) Las partidas presupuestales
que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C) Los importes
pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus
intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo. El INACOOP será quien
administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a
los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes
proyectos y actividades. Artículo 210. (Fondo de Fomento del Cooperativismo).-
Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el
financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación,
promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de
gestión de entidades cooperativas. Este Fondo se integrará con los siguientes
recursos: A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de
la ejecución presupuestal de las mismas. B) Los aportes que con tal fin se
obtengan de cualquier fuente. C) Los remanentes de las liquidaciones de las
cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias. El
INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función del
programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y
prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento
a los diferentes proyectos y actividades. CAPÍTULO II CONTROL ESTATAL DE LAS
COOPERATIVAS Artículo 211. (Autoridad de control).- La fiscalización sobre las
cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto
respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio
de Desarrollo Social. Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados
al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la
Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor
y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de
fiscalización en esas cooperativas. Artículo 212. (Atribuciones de la Auditoría
Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de
fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la
Nación tendrá las siguientes atribuciones: 1) Convocar a las cooperativas a
inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine. 2) Ejercer la
fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas. 3) Realizar las
auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y estatutarias. 4) Visar los estados contables de las
cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine.
5) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones
para con la Auditoría Interna de la Nación. 6) Fijar los planes de cuentas y
los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos. 7) Solicitar
al Juez competente: A) La suspensión de las resoluciones de los órganos
sociales contrarias a la normativa vigente, al estatuto o al reglamento de la
cooperativa. B) La intervención judicial de su administración en los casos de
violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la
reglamentación. C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe
fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no
la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el
reglamento. 8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones
en las cooperativas. 9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la
Dirección General Impositiva, al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del
Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos
ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. 10) Aplicar
sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa
e inhabilitación del régimen de retenciones, a las cooperativas, en caso de
violación de la normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la
cooperativa. La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas
últimas. El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la
reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe
equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). 11) Realizar
fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez
por ciento) de los socios de las cooperativas; en estos dos últimos casos, de
disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud.
Artículo 213. (Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones de las
cooperativas para con la Auditoría Interna de la Nación: 1) Inscribirse en el
registro correspondiente. 2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y
contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de
las registraciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que le
fuera requerida a los fines de la fiscalización. 3) Presentar, en los plazos,
formas y con los contenidos que determine la reglamentación: A) Las actas de
los actos eleccionarios, de las asambleas y las modificaciones en la
integración de los órganos sociales. B) Las publicaciones de las convocatorias
de actos sociales y de los estados contables visados. C) Los estados contables
y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión. 4) Difundir
en la Asamblea de socios los informes emitidos y exigidos por la Auditoría
Interna de la Nación. 5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y
los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión
o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Artículo 214. (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la
Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación expedirá el
certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con ella, a toda
cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el
cumplimiento de las referidas obligaciones. Dicha constancia tendrá una
vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante toda empresa o
institución pública o privada para que ésta proceda a la retención y posterior
versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la
cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad
referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de
efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la
cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de
regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los estados
contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del artículo 212 de la
presente ley, cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la
normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por parte de la
cooperativa, o cuando ésta no cumpla con sus obligaciones previstas en el
artículo 213 de la presente ley. TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Y
TRANSITORIAS Artículo 215. (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase
dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de
Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente
ley. En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los
siguientes actos y contratos: 1) El acta de constitución y el estatuto de las
cooperativas. 2) Los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de
la presente ley. 3) Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las
inscripciones efectuadas. Los documentos que se presenten a inscribir deberán
acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa,
cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será
remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa
inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones
frente a la Auditoría Interna de la Nación exhibiendo el certificado de
situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley. Artículo
216. (Control de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al control
de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley
Nº 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto reglamentario. Artículo 217.
(Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las
normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad
de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de
sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o
amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o
cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u
organismos privados o públicos. Artículo 218. (Régimen tributario).- Sin
perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la
presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen
tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las
correspondientes exoneraciones. Aquellas clases o tipos de cooperativas
contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal
expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios
establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 8º de la Ley Nº
17.794, de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las
disposiciones legales vigentes. Artículo 219. (Transformación de
federaciones).- Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha
de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las
cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de
cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o
ulterior grado, según corresponda. Artículo 220. (Enseñanza del
cooperativismo).- Los órganos competentes de la educación, en coordinación con
el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles
primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y
la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes
respectivos. Artículo 221. (Adaptación de las cooperativas a las previsiones de
la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de
dicha fecha para adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley. La reforma
del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria, siendo
suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley no se
inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de
Cooperativas, documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto
no se haya inscrito, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales;
y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley. Artículo 222.
(Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del
Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en
lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y
crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la
presente ley. Artículo 223.- La Cooperativa Nacional de Productores de Leche
(CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de
la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea
pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el
artículo 204 de la presente ley. Artículo 224. (Excepciones).- Deróganse las
siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia
tributaria de las cooperativas: Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946; Nº 12.771,
de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a
176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del
artículo 2º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.919, de 15 de agosto de 1979; Nº
14.827, de 20 de setiembre de 1978; Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984;
artículo 515 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Nº 16.156, de 29
de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996; artículo 47 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407,
633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; Nº 17.794,
de 22 de julio de 2004; artículos 1º a 7º, inclusive, de la Ley Nº 17.978, de
26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o
indirectamente a la presente ley. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 23 de octubre de 2008. JOSÉ MUJICA, Presidente. Hugo Rodríguez
Filippini, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 24 de
octubre de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula en
forma general el funcionamiento del sistema cooperativo. TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY
TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR
ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI